auto que testimoniado corre de fojas 2 4 6, decla ando la nulidad del proceso, y mandado sobreseer en la causa.
Interpuesto el recurso para ante V. E., invocando la falta de jurisdiccion del tribunal a quo, ese recurso fué desechado, con sujecion á los fundamentos del auto denegatorio de foja 8.
Del exámen de las actuaciones testimoniadas de foja 9 adelante, resulta que no se ha desconocido por el recurrenta la jurisdieccion ordinaria de los tribunales provinciales ni pretendido que la causa corresponda al fuero federal. Toda la divergencia ha versado sobre recusacion 6 excusacion de algunos de los miembros de la Cámara provincial, y sobre la integracion de aquel tribunal, segun su ley de procedimientes, cuestiones de órden interno sujetas á las disposiciones de la ley orgánica y de procedimientos de la Provincia y á la decision de sus tribunales ordinarios.
El artículo 18 de la Constitucion, que prohibe juzgar por comisiones especiales, no ha sido discutida en esta causa ni puede — , ser aplicable i un tribunal preexistente con la jurisdiccion driginaria apeiada y las funciones requeridas para su integracion, con sujecion á leyes que rigen sus procedimientos, No habiéndose puesto en cuestion la inteligencia de cláusula alguna de la Constitucion nacional al resolverse por la Cámara provincial de la Rioja los incidentes sobre excusacion 6 recu- .
sacion de sus miembros y su reemplazo, no es aplicable al caso el articulo 14 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, como lo demuestran los sólidos fundamentos del auto denegatorio.
Pido 4 V. E. se sirva asf declararlo, mandando devolver los antecedentes traídos.
Sabiniano Kier.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:45
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