DE JUSTICIA NACIONAL : 39 Que tampoco vale alegar contra la accion deducida, que los :
contratos á cuyo cumplimiento falta una de las partes, no se re- Re suelven ipso jure, y que los tribunales pueden, segun las circunstancias, conceder un plazo al demandado, porque tocante á :
lo primero el Banco ha pedido, de acuerdo con el artículo doscientos diez y seis del Código de Comercio, que el juzgado pronunc.e la resolucion de los contratos celebrados con Sturla y que lo condene al pago de las diferencias que expresa el final de su demanda, como justa indemnizacion de los daños y perjuicios que le ha causado, y porque en cuanto á lo segundo no podrían los jueces hacer uso, en el presente caso, de la facultad que les acuerda el último inciso del referido artículo doscientos diez y seis, concediendo á Sturla un plazo cualquiera, desde que esa facultad deben ejercerla segun las circunstancias, lo que importa decir discretamente ó segun la equidad, y no habría discrecion ni equidad en acordar á Sturla un plazo para que cumpla los contratos antes mencionados, cuando por haber bajado ya el precio del oro, el Banco no recibiría el que había comprado con el mismo valor en moneda legal que le daban las cotizaciones de la Bolsa el dia treinta y uno de Mayo y treinta de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, fechas en que debió entregársele, viniendo á resultarle asf un perjuicio positivo por razon de luero cesante, á la vez que para Sturla una ganancia con daño del Banco, estando el oro á menos precio del estipulado con éste, segun se ha opinado en autos, sin contradiccion, , Que respecto ú los intereses que el actor ha demandado tambien, y que curresponden á la cantidad que ha pedido se le pague, justo es que se le abonen, segun la tasa fijada por el Banco de la Nacion desde la notificacion de la demanda, como lo tiene resuelto la jurisprudencia de esta Suprema Corte, entre otros casos en el que se registra en el tomo cuarenta y tres, púgina ciento ochenta de sus fallos.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:39
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