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Fallos: 72:319 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 319 del enajenante, y tan es así, que reservándose en todos los casos el Banco el derecho de aprobar 6 anular los remates que verifica, segun viera convenirle á sus intereses, de nada le servirían, entónces, las facultades conexas con las arras, cuando en todos los casos, antes de aprobar el remate, sus poderes al respecto son soberanos; /) Que la seña, importe de diez mil quinientos pesos en cédulas, retirada por su representado, lo fué de completo acuerdo con el Directorio de 21 Abril de 1893, de modo que el Banco pretende arrepentirse hoy, cuatro años despues de restituidas expontáneamente las tituladas arras, y transformada por completo la naturaleza del convenio, que aun admitiendo que la entrega de los v:lores hubiese sido á manera de seña, y 10 á cuenta de precio, es de toda evidencia que el Banco, al desprenderse de esos titulos, admitiéndole un vale en su reemplazo, renunció expresamente á todo reclamo sobre ulteriores caducidades, Que en consecuencia de todo lo expuesto, pide, no se haga lugar, con expresa condenacion en costas, al desistimiento que se formula, se intime al vencido el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio dentro del plazo fijado en la sentencia y bajo apercibimiento expreso de que, si así nolo hiciera, tal formalidad, en su rebeldía, será cumplimentada por el juzgado.

3" Con estos antecedentes, el juzgado, á foja 148, y por providencia de veinte y cuatro de Setiembre del corriente año llamó autos.

Y considerando : 1 Que la cuestion queda reducida en el presente incidente á precisar si en efecto el artículo 1202 del Código Civil, en el cual el Banco funda su derecho de rescision es 6 no aplicable al caso sub-juidice, razon por la cual se hace necesario estudiar, ó mejor dicho, examinar cuál es el principio que domina en materia de rescision de los contratos, especialmente en el de la compra-venta.

2 Que segun el artículo 1141 del Código Civil, resulta lo

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-319

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