320 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE siguiente: Enlos contratos reales, el consentimiento de las partes no basta por sí solo para que aquéllos produzcan sus efectos propios, antes de quedar el contrato concluido por la entrega de la cosa objeto de él, cualquiera de las partes puede desistir de su promesa ó rescindir el contrato ya hecho, pero no coneluido. En tal caso pueden las partes, para asegurar la existen= cia del contrato, estipular arras. Estas no harán variar los derechos de las partes, pero la Jibertad de arrepentirse está limitada por el pago de la pena ó arras que se hubieran puesto, en el sentido de que, el que se arrepienta debe pagar su valor, Por lo mismo que las partes tienen derecho á desistir no se necesita que el pacto comisorio sea expreso, 3 Que en estos casos, tiene exacta aplicacion el artículo 1202, Código Civil, pues que el objeto de las arras es asegurar el contrato, el enal no estando concluido, aunque las partes estén de acuerdo en su formación, pueden desistir de él y en tal caso al que desiste se le sujeta á la pena, Pero otra cosa sucede en los contratos consensuales, como es el de compra-venta, y el que produce sus efectos desde que las partes han concarrido en la cosa y su precio, salvo lo que se dispone respecto ú la forma de venta de inmuebles (art. 1185 y 1187), á las partes no les es permitido arrepentirse, porque, como dice el doctor Velez, los contratos son hechos para cumplirse y no por mera fórmula, De suerte que el vínculo contraido por un contrato concluido liga tanto á las partes que una de ellas no puede desistir sin el consentimiento de la otra, ni aún ofreciéndose á satisfacer los daños y perjuicios (art. 631). Este principio lo vemos repetido sin excepcion en varios artículos del Código (art. 658, 1432 y 1204, Código Civil).
4" Que examinados así estos principios generales, nos encontramos que, cuando el artículo 1202 habla de señal dada para asegurar el contrato ó su existencia, sólo ha querido 1..
dicar, los efectos que produce la demanda de arrepentimiento
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:320
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