en los contratos, pero de ningun modo, que esa cláusula vaya subentendida. Además, debe distinguirse en el sub-judice, y esto es lo fundamental, si la seña ha sido dada á cuenta de precio, y como principio de ejecucion del contrato, ó como seña ú perderen caso de arrepentirse á estr respecto, basta el solo hecho de leer el boleto de foja 130, el cual en su parte in fine dice:
€ La Tesorería recibirá esta suma como depósito especial, para incluirla, así que se verifique la entrega del importe de la venta, segun lo estipulado e» el boleto », para convencerse de que lo dado ha sido á cuenta de precio y como principio de ejecucion del contrato, como mayor seguridad para el enajenante, pues consta de autos que la seña fué dada despues de perfeccionado el contrato por la oferta del martillero y aceptacion del postor.
5" Que en este concepto no puede prosperar la rescision pretendida por el Banco y en virtud álo dispuesto en los artículos de nuestro Código que hemos citado anteriormente, El legislador ha seguido en esta parts, separándose del derecho romano y del Código Francés y aún de la ley de partidas, aceptando la opinion de Aubry y Rau; veamos los que estos autores dicen en la nota 37 al párrafo 349: >» Por lo que respecta, dicen, á la distincion que debe establecerse entre las arras y las sumas pagadas ú cuenta de precio, se debe en general, para solucionar esta cuestion de hecho, atenerse á las reglas siguientes: 1" una sama entregada por el vendedor al comprador, debe considerarse que constituye arras, sea que se trate de una promesa de venta, ó de una venta actual; 2' lo mismo se considerará la suma entregada por el comprador al vendedor, con mo tivo de una promesa de venta, ó de una venta bajo condicion suspensiva ; 3" una suma dada por el comprador al vendedor con motivo de una venta pura y simple de un inmueble, debe considerarse que es dada como payo á cuenta, mis que como arras.
La snposicion contraria no podrá admitirse sinó en los casos T. LXNIE a
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:321
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