dene á doña Pilar Miño en su demanda de foja treinta, son los que dice haberle transmitido don Juan M. Coll en virtud dela escritura de venta de foja veintiuna vuelta, Que esos derechos son los mismos que Coll pretende haber adquirido sobre el campo en cuestion por la compra que hizo de él á los herederos de dorí Santiago Miño en virtud de la escritura pública de venta que le otorgó don. Jaime Pujol en calidad de apoderado de ellos y de li coheredera doña Pilar Miño.
Que habiéndose negado por parte de la demandada la sufi= ciencia y validez del poder de que hizo uso Pujol para dicho acto, era deber del demandante, para que prosperase su demanda, demostrar que ese poder reunía aquellas condiciones, desde que nadie puede contratar á nombre de otro sin estar investido de su legítima representacion.
Que esa demostracion no se ha hecho, ni resulta tampoco de las constancias de autos, Que cualquiera que sea por razon de la forma la importancia del poder de foja cuatro, vtorgado en forma privada y protocolizado despues por órden de juez competente, es evidente que ese poder, admitida su validez, sólo confiere á Pujol la facultad de hacer igualas, ya ofreciendo parte de la tierra misma que debía gestionarse ante los poderes públicos de la provincia de Entre Ríos, 6 ya prometiendo sumas de dinero con la facultad de afectar para su pago dicha tierra, lo que demuestra que no la tenía para vender, verificado ya el reconocimiento del derecho, segun lo previene expresamente el artícuJo mil ochocientos ochenta y tres del Código Civil, y resulta de la disposicion del artículo mil ochocientos ochenta del mismo código.
Que no es tampoco admisible que sea equivalente al poderen escritura pública que requiere el artículo mil ciento ochenta y cuatro para los actos á que se refieren los incisos primero y séptimo de este mismo artículo el otorgado, bajo interrogatorio en
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:301
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