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Fallos: 72:299 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 299 que faculte á Pujol para vender el campo de los otorgantes y esto haría que el poder fuese insuficiente, segun el artículo 1181, inciso 15, aunque estuviera en debida forma. No es de mejor condicion el poder que no se ha otorgado expontáneamente sinó por un interrogatorio de un escribano, evacuado como diligencia judicial en campaña, en que no se trata siquiera de ratificar la autorizacion simple preexistente sinó de requerir á los mandantes para que la amplíen con la facultad que antes no existía de vender el campo de don Santiago Miño, pues ese interrogatorio, que corre de foja 14 adelante, ni se evacúa ante testigos, formalidad esencial en las e-crituras públicas, ni se protocoliza despues, Que consistiendo en tales documentos el apoderamiento con que Pujol vendió á don Juan Coll el campo de los Miño, y no siendo ellos una escritura pública como se ha demostrado, resulta que Pujol celebró el contrato á nombre de doña Pilar Miño, sin tener el poder que la ley exige, siendo por lo tanto nulo y sin valor, aun respecto del mismo Pujol, como lo resuelve el artículo 1161 citado, en su segunda parte.

Que por la misma consideracion queda subsistente el vicio de nulidad, ú pesar de la contestacion dada por la demandada á la séptima posicion, aparte de que allí sólo afirma que ratificó judicialmente el poder dado anteriormente á Pujol, y en el poder primitivo no se consigna la facultad de vender, Que á esto no puede objetarse que los tales documentos sean instrumentos auténticos, como formados con la intervencion jusicial, porque estando decretada por la ley la escritura pública como exclusiva para los poderes que tengan por objeto la trasmision de inmuebles, la falta de ella no puede ser suplida por otra especie de instrumento (art. 977, cód. cit.).

Que tampoco puedé argúirse con la disposicion del artícu— lo 1047, que prohibe alegar la nulidad de un acto al que lo ejecuta, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalida: 1° por

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-299

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