do hiciera su negocio de circular los billetes falsificados, porque tal retractacion no reune los requisitos exigidos por el artículo 316 y siguientes del Código de Procedimientos Penal, 10" Que la defensa que se hace de Rigaud no le exime dela pena á que se ha hecho acreedor, pues que el hecho de que hubiera sido de regular conducta anterior al hecho del delito, no se sigue que no haya incurrido en la comision del que se le imputa, y cuya participacion se desprende de las derlaraciones de fojas 49, 52 y 61, á que hace referencia el fiscal ad hoc doctor Mendez, y porque la pretendida retratacion del doctor Dámaso Uriburu, no tiene validez, por no reunir las condiciones exigidas por los artículos 316 y siguientes del Código de Procedimientos Penal.
11" Que lo propio debe decirse de la defensa del procesado Dufour, cuya colaboracion eficaz en la fulsificacion resulta evidenciada por sus declaraciones de foja 33 y foja 55, sin que las de la defensa, de foja 9221 4224, destruyan en modo alguno el mérito de la acusacion.
12" Que por lo que respecta á Abadie, el hecho de haberse extraido del pozo de la casa en que vivía los billetes á que se hace referencia á foja 66, por denuncia de María Ghisalberta, de foja 66, palpabilizan su coparticipacion en el delito, sin que las declaraciones de fojas 209, 237 y 242 amengien su responsabilidad, 13" Que en cuanto á la defensa de Domingo San Vico, tampoco resulta eficaz para exonerarlo de la responsabilidad, desde que los mismos hechos que él confiesa en sus dos decelaraciones, agregadas á las imputaciones que en su contra se desprenden de las declaraciones de foja 37 vuelta, 53 vuelta y 229, son bastantes para poner de manifiesto su culpabilidad, y por consiguiente responsabilidad, 14 Que lo mismo debe decirse de la defensa de Ledoux, en cuyo favor no se ha producido prueba alguna por su defensor.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:271
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