diente en el Banco se ha hecho con absoluta .prescindencia del deudor, como si los bienes vendidos no formaran parte de su patrimonio. Que la carta orgánica del Banco podía acordar cuantas facultades quiera al directorio, pero nunca la de privar á uy particular de los derechos que le son propios, y que le son garantidos por el artículo 47 de la Constitucion nacional. Que la ley de Centros agrícolas establece la forma en que deben ser enajenalos, sin perinitir la venta en un solo lote, contrariando abiertamente los fines de su creacion. Y finalmente, que entre otras irregularidades (que no apunta) que acompañaron a! remate, debe mentarse la que se exigió una elevada cantidad como seña, que no había sido anunciada, no habiéndose indicado que lus postores debían concurrir con fondos para ser entregados en el acto al martillero. Pide que la nulidad se declare ron costas al demandado, y se suspenda la escrituracion, á lo que defirió el juzgado, como se ve á foja 12 vuelta.
6" Que contestada la demanda á foja 15, por el representante del Banco dei-adado, pidió á su vez el rechazo de la demanda, diciendo que es cierto que se verificó un remate ú favor del doctor Muzlera, pero como resultara vicioso, el directorio lo dejó sin efecto y deshecha esta operacion se procedió á la segunda venta por subsistir la causa productora, que consistía en la deuda y mora en el pago de los servicios. Que el Banco, cuando vende las propiedades de sus deudores morosos, hace uso de una facultad que le acuerda la ley y todos los contratos de hipotecas que viene celebrando desde su fundacion, segun los artículos 29 y 30 de la ley orgánica y 8 de las ampliaciones de la misma y el contrato de Benet, lo que constituye un verdadero mandato de carácter irrevocable, segun el artículo 1977 del Código Civil, y sólo podía el actor, si la resolucion mencionada era abusiva, querer decir que el Banco había sido infiel en el ejercicio del mandato, y sólo sería procedente una accion de daños y perjuicios 6, en la ignorancia en que dice estar el actor, una accion
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:203
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