más seña que la reglamentaria en el acto del remate, Esto, ni se ha probado en autos, ni se ha negado el hecho aseverado por el Banco de tener úla vista d+ los postores las tablas respectivas, y no es por lo tanto de estimarse la razon invocada y de que se ecupa este considerando, 7° Que por lo que seretiere ála aplicacion que se quiere hacer á este caso, del artículo 17 de la Constitucion nacional, por el actor, ya este tribunal resolvió tambien en el asunto citado en el tercer considerando de los precedentes, lo siguiente :
«€ Que la facultad acordada por el deudor al Banco para enajenar el bien hipotecado, no puede considerarse opuesta ú la garantía constit:cion:l, segun la que, nadie puede ser privado de su propiedad, sinó en virtud de sentencia fundada en ley:
esta garantía tiene por objeto asegurar la propiedad en poder de su dueño cuando él la quiere conservar, Que es de notar, si voluntariamente el propietario de un bien raíz, ledona, le vende, y aún le destruye, como puede hacerlo segun los designios de un /ibre albedrío, seguramente éste no practica un acto contrario á la ley fundamental, ejercita pura y exclusivamente un derecho propio, dispone de sus bienes, se trata de un ejercicio, de un derecho que la ley ampara, pero cuyo abandono no impide. Que la libertad y la vida á que el actor se refiere, no son en verdad derechos enajenables, no así la propiedad; por consiguiente, si bien sería nula y sin ningun efecto la convencion sobre aquellos, puede válidamente hacer lo que se quiera, siempre que no esté expresamente prohibido, sobre la propiedad, y en tal caso, tales convenciones tienen la misma autoridad de la ley, segun el precepto del artículo 1197 del Código Civil. Que otro tanto puede decirse respecto á la facultad acordada al Banco Hipotecario para proceder á la venta, sin necesidad de ocurrir á los tribunales ; rige para ellos, siempre y en todo instante la ley contrato».
Por todo lo expuesto, fallo: absolviendo de esta demanda al
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:207
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