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Fallos: 72:158 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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158 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE lidad de las empresas de transporte son de órden público y álas que son aplicables la máxima: prit 1orium conventio jure publico non derogat, ¿cuál es el valer dela cláusula inserta en el conocimiento de foja 1, en virtud de la cual la empresa no es responsable por la mortalidad, en presencia del artículo 909 del Código de Comercio, que establece que el capitan es responsable de los daños ( con mayor razon de la pérdida) que sufra la carga, á no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor óculpa del cargador ? Evidentemente que ninguno, desde que se considera aplicables á las empresas marítimas las disposiciones legales sobre los terrestres, y el artículo 204 declara nula toda eonvencion tendente á disminuir la responsabilidad de las empresas.

7 Que aun en el supuesto de que esa clánsula no fuese nula por ser contraria ú una ley de orden público, su valor legal no sería indudablemente el que le atribuye la compañía demandada, cuando pretende eximirse absolutamente de toda responsabilidad. En efecto, las Jeyes acuerdan ú las partes el derecho de estabiecer en los contratos convenciones que moJifiquen los efectos generales y ordinarios de los mismos, pero uo es menos cierto que el valor y aicance de esas convenciones no es otro que el que las mismas partes contratantes han tenido la intencion de acordarles ; así, en el caso sub-judice el actor ha aceptado la eláusula de que la compañía no responde de la pérdida de la carga por muerte del caballo, pero no ha entendido que la empresa quedaba ezenta de responsabilidad cualquiera que fuese la causi de la muerte, sinó en el caso de que ella hubiese acaecido por causa no imputable á aquélla, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que el cargador consintió en que la compañía no estaba obligada á entregar la carga, perdida por culpa ó dolo de ella misma, absurdo que aun cuando lo hubiese aceptado el cargador y convenido en él, la ¡ey no lo aceptaría, porque ello importaría sancionar el dolo, poner su accion al servicio de una

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-158

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