DE JUSTICIA NACIONAL 157 Así, pues, está fuera de toda discusion que entre nosotros son de órden publico las disposiciones legales sobre la materia, por las fundamentales y poderosas razones aducidas por la Comision en su informe, Ahora bien, ¿esto que se halla establecido para las empresas de transporteterrestre, es aplicable álas de transporte marítimo? Si bien nuestro Código de Comercio no lo dice expresamente, hay sérias razones para pensar que no son inaplicables, si hemos de atenernos ála naturaleza de los servicios que estas últimas prestan y las condiciones en que ordinariamente se celebran los contratos de fletamento, En efecto movidos por el interés particular, estas empresas ofrecen su servicios ¿l público bajo condiciones que en la generalidad de los casos, la urgencia y la necesidad obligan al cargador á aceptarlas, no obstante las restr.cciones y limitaciones que ellas importan para la responsabilidad delas empresas, es cierto que estas circunstancias, tratándose detransporte marítimo n» revisten la gravedad que si del transporte terrestre se tratase, por no existir un monopolio tan riguroso, pero no es menos cierto que en la práctica y á pesar de la competencia que puzde resultar del establecimiento de varias empresas, aquel existe, si bien en formas menos violentas para el fletador que siempre se ve obligado á contratar con eltas, eligiendo la que menos restricciones ponga á su responsabilidad, Siestas consideraciones no fueran bastantes para convencer que las leyes que establecen la responsabilidad de las empresas de transporte marítimo son deórden público, bastaría considerar los extremos absurdos á que se arribaría si esa responsabilidad pudiera ser restringida en los términos en que se pretende, con cláusulas semejantes á la consignada en el conocimiento.
Una cláusula eno responde de la pérdida 5 avería del cargamento» establecería la impunidad de la culpa, sancionaría el dolo, atentaría contra la esencia del contrato de fl2tamento.
6" Sentado que las leyes que regiamentan la responsabi
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1898, CSJN Fallos: 72:157
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-157
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 72 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos