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Fallos: 71:415 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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quidacion 6 el que le asigne el mercado; hechos todos de los que legítimamente se puede deducir: 4 que el Banco debe ser considerado como de propiedad del gobierno; 2 que los que conservan acciones son acreedores del gobierno por el valor real de los títulos; 3° que ese valor no es otro que el que le atribuya la Jiquídacion.

Que de esta situacion legal de los accionistas surge claramente la improcedencia de la demanda, porque siendo socios de una sociedad disuelta sólo tienen derecho á lo que resulte despues de la liquidacion ; porque si bien la ley número 3037 habla de expropiacion no establece que lo ha de ser por su valor nominal y porque sí así fuera, se cometería una flagrante injusticia acordando á los que resistieron el canje á que los invitó el gobierno, un cincuenta por ciento sobre lo que pagó á los que concurrieron al llamado de la ley número 2841 ; esto por lo que se refiere al valor de las acciones, que en cuanto al carácter obligatorio que se le atribuye á la ley por los demandantes, basta considerar que ella fué dictada partiendo de la base de que el Banco era ya de propiedad del gobierno y en el deseo de que desaparecieran de la ciroulacion acciones que no tenían ya significacion en el Banco, para comprender que sólo se facultaba al gobierno para fijar un plazo para la presentacion de las acciones, dentro del cual estaban obligados los tenedores é presentarlas, bajo pena de serles expropiadas por su valor real, si no lo bacían, con lo que sin cometer despojos alguno se conseguiría el propósito de retirarlas de la circulacion; interpretacion conforme con el espíritu y letra del artículo que dice: « El poder ejecutivo fijará un plazo dentro del cual, etc. » Cuándo fijará ese plazo, cómo y en qué condiciones, nada dice la ley al respecto, lo que demuestra que quedaba librado al poder ejecutivo designar ese plazo cuando creyera conveniente y como no se ha fijado ese plazo, que es prévio á la expropiacion, ésta no es obligatoria para el gobierno, segun el propio texto del artículo 21,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-415

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