las acciones de los demandantes, es prévio ú la expropiacion, como medio de retirar de la circulacion las acciones aún no canjeadas, la fijacion de un plazo dentro del cual los tenedores puedan ocurrir al ejecutivo para su canje, no sólo porque de los términos del artículo 21 así se deduce, sinó tambien porque la expropiacion, como medio excepcional de obtener la propiedad privada, sólo la autoriza esa disposicion legal, con relacion á los accionistas, despues y únicamente en el caso de que éstos no se presenten al canje; sin la expiracion del plazo que se fije para la presentacion de acciones, el ejecutivo, á quien la. ley le manda expropiar, no podría hacerlo legítimamente, pues que esa violencia al derecho de propiedad sólo se halla autorizada por el artículo 24, en el caso de que los tenedores no presenten sus acciones acogiéndose á los beneficios acordados por el artículo 35 de la ley número 2841, La expropiacion que se demanda, sin el requisito del transcurso del plazo á fijarse, sería ilegal, atentatoria al derecho de propiedad.
5 Que establecido el carácter obligatorio de la expropiacion para el poder ejecutivo, y el momento de su realizacion, la forma en que ella debe verificarse es la reglamentada por la ley general de expropiacion de bienes de 13 de Setiembre de 1866:
19 porque tanto de su discusion en el Congreso, al ser sancionada, como de su estructura, se deduce su aplicabilidad £ teda clase de bienes, como su mismo título lo indica; 2 porque no bay en ella trámite ó disposicion, con excepcion de lo dispuesto en el artículo 3°, á que la naturaleza 6 el carácter de bien mueble no pueda sujetarse 6 no la admita; 3" porque no estableciendo distincion el principio constitucional que garante el derecho de propiedad, esa garantía de inviolabilidad comprende á todas las clases de bienes de que puede estar constituído el patrimonio ó fortuna del individuo, ya sean aquellos inmuebles 6 muebles, derechos 6 acciones, en cuyo caso es óbvio que pudieudo ser expropiados, por causa de utilidad pública, una
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:420
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