tancias de autos, Celestino Olivera es autor de la muerte causada al timonel Guadalupe Miranda en el cuartel de marina de esta ciudad (confesion del reo de foja 16, informe médico de foja 3 y partida de defuncion de foja 14).
2: Que eso mismo se desprende de las declaraciones de los testigos que depusieron en el sumario, los cuales están contestes en afirmar que á consecuencia de la disputa suscitada entre el procesado y Miranda, éstos se trabaron en pelea á mano armada, resultando herido el último y de cuya herida murió 4 las pocas horas (declaracion de Antonio Peluffo, á foja 7 vuelta, de Feliciano Romero, Rómulo Romero y Domingo Marfaniz, de fojas 8444 vuelta).
3° Que la legítima defensa confesada por el acusado y alegada por el defensor para pedir la absolucion del procesado, no debe tomarse en consideracion, desde que los antecedentes del proceso demuestran que no ha existido agresion ilegítima, ni que haya habido necesidad racional de herir á la víctima para impedir 6 repeler el supuesto ataque, Tan sólo puede aducirse como causa atenuante de su penalidad la embriaguez incompleta de que estaba poseido el delincuente en el momento que cometió el crímen, atenuacion aceptable en virtud del inciso 4°, artículo 83 del Código Penal y fallo dela Suprema Corte inserto en el tomo 12 de la série 2", página 386.' Por estas consideraciones, fallo definitivamente en esta sala de audiencias, condenando al procesado Celestino Olivera á la pena de cuatro años de presidio, de acuerdo con el artículo 98, inciso 3, del Código Penal, descontándose el tiempo de prision sufrida en la proporcion que establece el artículo 49 del mismo código, con costas. Notifíquese con el original.
Daniel Goytia.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:227
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