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Fallos: 71:218 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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delito previsto y castigado por la ley, se presume jurts tantum la existencia de la voluntad criminal en su autor, salvo que resulte una presuncion contraria de las circanstancias particulares de lu causa (artículo 6° del Código penal).

4° Que esa presuncion necesaria para la exclusion de toda responsabilidad, no resulta existir del proceso, y lejos de ello sus constancias le son visiblemente contraproducentes, tanto más que la explicacion que da para explicar el orígen y procedencia de los billetes, no es satisfactoria, siendo 4 la vez vaga é inverosímil, circunstancias que inducen al juzgado á desestimar el mérito del motivo alegado en su confesion calificada, por resultar graves presunciones en su contra, imperando desde luego la criminalidad de su accion. Basta para convencerse de la justicia de esta premisa, con prescindencia aún de las abrumadoras pruebas que contiene la causa, observar la inverosimilitud de su afirmacion, de que al simple pedido de un descnnocido, de noche y en lugares apartados, se prestara tan inconscientemente á ser el instrumento de que se sirviera aquél para obtener el cambio de billetes realizado, tanto más, que para conseguirlo, dió desde su orígen falsos datos para sorprender la buena fé y confianza de Besostri, como el referente d ser empleado del almacen de la esquina y mandado por su patron, lo que acusa un visible interés en la operacion.

Si á estas deducciones lógicas, se agrega el secuestro del billete de 50 pesos que llevaba oculto en la caña de In bota que usaba, se adquiere el convencimiento íntimo de la criminalidad de Pozzali, no respondiendo la inaceptable escusa dada para explicar el hecho é otro objeto que el de confirmar una vez más esa misma delincuencia.

5 Que Pozzali se ha hecho reo del delito de circular billetes de banco erigido con autorizacion del Gobierno Nacional, legislado especialmente por el artículo 62 de la ley pena' nacional de 14 de Setiembre de 1863; penalidad que por razon de la

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-218

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