sólo la declara procedente segun el principio de reciprocidad, á la práctica uniforme de las naciones.
Tales disposiciones legislativas, obligan al estudio de la naturaleza del hecho que motiva la extradicion, para la apreciacion de su carácter delictuoso.
El hecho imputado á Xlopper, es un delito previsto y castitigado por el artículo 278 del Código Penal brasilero, que no hace distincion en cuanto á la edad de la persona inducida á la prostitucion para la imposición de la pena al promotor.
Pero el artículo 132 del Código Penal argentino, correlativo de aquél, reguiere la menor edad de la persona inducida 4 Ja corrupcion, como condicion del delito y de su penalidad legal.
Ante esa divergencia de legislaciones, el hecho imputado 4 Klopper es evidentemente punible en los Estados Unidos del Brasil, pero no lo es enesta república, cuando no afecta el decoro de persona de menor edad.
El caso de Klopper, en el que no consta referencia alguna á menor edad de la persona ofendida, en el que esa menor edad no debe suponerse sin datos que autoricen la suposicion; y en el que tal circunstancia aparece contradicha por la declaracion misma de la que se dice víctima, segun su declaracion de foja 45, en cuyas manifestaciones identifica su persona en la que fué causa del proceso en el Brasil, no resulta perpetrado un hecho punible con sujecion al artículo 182 del Código Penal Argentino ni á ninguna otraley de la República.
Y, como segun el artículo 1" del referido código, es delito ó falta la accion ú omision penada por la ley, y segun el artículo 45, eno serán castigados otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad hubiese calificado de delitos », lo que consigna á la vez el artículo 18 de nuestro código fundamental, como una garantía acordada á todos los habitantes de la Nacion Argentina, pienso que la extradicion reclamada no procede en el
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:78
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