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Fallos: 70:71 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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ningun billete ha sido concluido, lo declara impasiblede pena, por cuanto la ley de 1863 sólo castiga el hechn consumado y no la tentativa, de que sólo resultarían responsables los encausados.

Considero que esta conclusion consignada enel considerando 33 de la sentencia, es agravante de la accion pública y contraria al principio dominante en materia criminal, Lo mismo nuestro Código Penal, que todos los de su género, y la ley especial sobre crímenes contra la nacion, de Setiembre de 1863, determinan en capítulos expresos, hechos consumados de homicidio, hurto, robo, falsificacion, etc.

Pero si tales delitos perpetrados tienen pena especial y expresa en cada título de la ley penal, ésto no releva al autor, ante una legislacion y doctrina universal, de las responsabilidades por el hecho frustrado, cuando el culpable, segun la recta expresion del artículo 30 del Código Penal d pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su objeto, per causas independientes de su voluntad.

Objetar que ese artículo no afecta los hechos delictuosos regidos por la ley nacional, porque en ella no se encuentre la misma declaracion explícita, sería desconocer el principio universal de responsabilidad y graduacion de delitos y penas. No pudiendo, segun ese principio de irresponsabilidad por delitos frustrados, aplicarse pena en el órden nacional, el disparo de una arma de fuego que accidentalmente no hiere, el fuego aplicado álos archivos y bienes de la naciou, el robo sorprendido infraganti antes de st consumacion, serían hechos incalificados, por falta de una declaracion expresa de la ley en cada caso, Pero esa conclusion llevaría é la impunidad del orímen en el órden nacional, lo que no puede suponerse intentado por la ley especial de 1863, que ha querido, al contrario, agravar la penalidad de tales hechos, por el mayor y más directo perjuicio cansado al órden público, eu los intereses de la nacion.

Sólo el robo intentado, el homicidio frustrado, la falsificacion

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-71

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