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Fallos: 70:408 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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conocimiento de los derechos que el contrato, ó laley le acuerde contra su deudor, comu lo demuestra el textomismo del artículo Mil quinientos noventa y nueve en su último inciso, cuando fijando el alcance de las moratorias con relacion al curso ordinaTio de las causas pendientes, 6 que de nuevo se iniciasen, dispone, que éste sólo se suspende en cuanto é la ejecucion, lo que vale decir, que la moratoria no obsta al más amplio ejercicio, en juício, de todos los derechos del acreedor, ya dimaven de contrato 6 de la ley, con tal que no setrate, por su parte, de ejecutar al deudor, Que, segun esto, no siendo una ejecucion la que se ba entablado contra Sturla por la demanda de foja diez, sinó una accion dirigida 4 obtener judicialmente la rescisión de los contratos de fojas tres y cinco, con los daños y perjuicios, procedentes de la demora en no baber cumplido, á su debido tiempo, la obligacion que por ellas se impuso, es evidente, que no puede oponer la moratoria, al ejercicio de dicha accion, ni pedir, en su mérito, el rechazo de la misma, estando fundada en el hecho incontestable de haber faltado Sturla á lo estipulado en los referidos contratos, y enel texto expreso del artículo cuatrocientos sesenta y siete del código ya citado.

Que tampoco vale alegar contra lu accion deducida, que los contratos á cuyo cumplimiento fulta una delaspartes, no se resuelven 1pse jure, y que los tribunales pueden, segun las circunstancias, conceder un plazo 11 demandado, porque, tocante á lo primero, el banco ba pedido, deacuerdo con el artículo doscientos diez y seis del Código de Comercio, que el juzgado pronuncie la resolucion de los contratos celebrados con Sturla, y que lo condene al pago de las diferencias que expresa al final de su demanda, como justa indemnizacion de los daños y perjuicios que le ha causado; y porque en cuanto álo segundo, no podrían los jueces hacer uso, en el presente caso, de la facultad que les acuerda el último inciso del referido artículo doscientos diez y

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-408

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