dor, pero que no puede hacerse efectiva sinó despues de finalizado el mandato por su total camplimiento, negándose en absoluto á rendirlas ántes de ese incierto plazo.
Y considerando : Primero: Que es de la naturaleza de todo mandato para la administracion de negocios ajenos, el deber del mandatario de rendir cuentas de ella al mandante, hallándose así expresamente dispuesto por el artículo mil novecientos nueve del Código Civil.
Segundo : Que esta obligacion no puede quedar modificada ni limitada á tiempo preciso por el mero curácter de irrevocable atribuido por el mandante al poder conferido para la administracion de bienes de su propiedad, pues ni la ley ni la doctrina lo establecen.
Tercero: Que la necesidad y el derecho de ejercer una prudente vigilancia sobre el desempeño de una administracion de operaciones valiosas, sucesivas y de larga duracion, informándose de su marcha por medios adecuados, incluso la rendicion de cuentas, no pueden considerarse renunciados por la clánsula del poder dado á Latham, ni implícitamente, pues en principio ese derecho, inherente al mandato, es tuitivo de los objetos de éste y de las conveniencias más elementales del mandante.
Cuarto: Que en confirmacion de estos principios que reglan la materia, se balla establecido en nuestra jurisprudencia que las facultades conferidas al mandatario no pueden entenderse en sentido contrario al interés y los derechos del mandante, como lo tiene declarado esta Suprema Corte: série segunda, tomo primero, página trescientas sesenta de sus fallos.
Quinto: Que esa obligacion del administrador, de rendir las cuentas exigidas por sh comitente, «e hace más imperiosa, cuundo, como en el caso, el mandatario confiesa baber realizado una série de operaciones valiosas, haber percibido dineros pertenecientes al mandante, y aplicándolos, á lo menos en parte, éá usos propios.
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1897, CSJN Fallos: 70:233
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-233¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 70 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
