significa que son éstas las únicas excepciones que sufren limitacion en las facultadas amplias del mandante de revocar á su voluntad los poderes conferidos.
4 El puder otorgado por don Félix V. Ballester á don Agustín J. Latham, es simple mandato de administracion con facultades amplias, y no reune, por lo tanto, las condiciones 6 requisitos de un contrato bilateral, pues en él no eziste cláusula alguna por la cual haya sido constituído dicho mandato en el interés del mandatario, ni tampoco en beneficio de un tercero.
Es, por lo tanto, un mandato comun ú ordinario, sujeto 4 la legislacion general de que el mandante puede revocarlo cuando lo crea cunveniente 6 necesario ; y este derecho de revocacion existe, como lo dice Marcadé, comentando los artículos 2004, 2005 y 2006 del Código Francés, aun cuando el mandato haya sido conferido perpétuamente, ó dado con un límite de tiempo.
Las constancias de autos no demuestran 6 acreditan, porotra parte, que el mandato dado é Latham reuna ninguno de los requisitos del artículo 1977 del Código Civil, es decir, que sea el resultado de un contrato sinalagmático, por más que así se afirme al contestar la demanda.
5 Siendo el mandato conferido por Ballester á Latham, an simple mandato de administracion, sujeto á las reglas del derecho comun, y por lo tanto, revocable de acuerdo con el artículo 1970 del citado código, el juzgado conceptúa excusado entrar á estudiar la cuestion planteada por el demandado, de que el mandatario sólo está obligado á rendir cnentas una vez terminado el mandato, pues que ya el poder que éste tenía le fué revocado; hecho ó extremo reconocido en la contestacion del pleito, Por estos fundamentos y demás concordantes aducidos en el escrito de alegato de foja 31, definitivamente juzgando, fallo :
declarando que don Agustin J. Latham está obligado á rendir cuentas á don Félix V, Ballester del mandato que le confirió,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:231
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