los servicios indispensables urgentes y de la atencion de los intereses comunales, lo que revela bien claramente que ha habido la intencion de mantener y que se ha mantenido la separacion constitucional, entre la administracion de carácter municipal y la general, respectivamente confiada por precepto constitucional á la manicipalidad y al poder ejecutivo.
Que la cireunstancia de que el Poder Ejecutivo representase los intereses de la municipalidad de La Plata, no es bastante para declarar que el caso cae bajo la jurisdiccion originaria de esta Suprema Corte, porque el artículo ciento uno de la Constitucion, al establecerla, cuando una provincia sea parte, se refiere á los asuntos en que estuviesen comprometidos los intereses propios de la provincia, requiriéndose su intervencion en el juicio en ese mismo carácter, Que así lo tiene establecido esta Suprema Corte en diferentes casos, entre otros en el que se registra en el tomo cuarenta y nueve, página setenta y cuatro de sus fallos.
Por estos fundamentos: se declara que el caso no es de la competencia originaria de esta Suprema Corte. Avísese al gobierno de la provincia y archívese, Notifíquese con el original,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN,
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:226
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