responsabilidad alguna sobre el juez de Provincia que mandaba cumplir un exhorto de ditacion, desde que mo es 4 los majisrados de Provincia, sinó á los de la Nacion á quienes la ley impone el deber de exijir y examinar csos recaudos; que si esto no obstante, el juez exhoriado ereyó necesario que se acompañosen dichos documentos, ha debido pedirlos préviemente y no promover desdo ya la competencia, es de práctica, mucho más desde que por confesion misma del demandado en el escrítc inserto en su contestacion, consta que en este asunto son partes un argentino y un estrangero; que el fuero Nacional no se ha establecido en privilegio privativo del estrangero litigante, sinó tambien en honor de la Nacion y en beneficio de la justicia como lo enseña Story, y que aunque así no fuese, no podría renunciarse por el estrangero demandado sin consentimiento del ciudadano demandante, porque esto vendria 4 constituir dos privilegios en su favor, mientras que la ley solo le ha concedido uno ; que siendo por punto general, odioso todo privilegio, admitido el principio semado por el juez de Nogoyá, resultaria que se ampliaba una cosa odiosa contra la disposicion de la ley y contra la regla /avorabilio sunt amplianda, odiosa vero restringenda; que por otra parte, cuando al concederse un beneficio se establecen otros derechos y obligaciones, no puede el agraciado renunciarlo á su antojo en perjuicio de los derechos ú obligaciones establecidas, y que la ley de jurisdiccion y competencia que ratifica el fuero Nacional creado por la Constitución en el caso de que sean partes un ciudaduno y un estrangero, atribuye en sus artícalos 2 y 12, á los jueces de Seccion, jurivliecion privativa en esta clase de asuntos ; que esta jurisdiccion, siendo contenciosa, como lo es en este asunto, no puede prorogarse sin el consentimiento espontáneo de ambos litigantes, como lo sostienen Zúñiga y Garcia Goyena fumiámiose en la terminante disposicion de la ley 32, til. Y, Par. 3, y 20 ut, Y, Libro 4, N. C.; que no puede promoverse competencia, porque un asunto haya sido sentenciado y pasado en autoridad de cusa juzgada, desde que el
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:71
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-71
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