sobre la rescisión de un contrato, de compra-venta, y se inbibiera de su conocimiento ; proceder que antoriza el articulo cuarenta y cinco de la ley de procedimientos, en su segun a cláusula ; Segundo, que reparada por la Excelentísima Cámara de Justicia de Entre-Rios la falta que cometió el Juez de primera instancia elevándole el espediente que debió remitir ála Suprema Corte, la cuestion ile competencia se halla en estado de resolución; Tercero, que en los pleitos en que un esiranjero es demandado por un ciudadano de la República, la competencia de la jurisdiccion nacional depende de la contestacion de la demanda, como en varias ocasiones lo ha declarado la Suprema Corte de acuerdo con la disposicion espresa del artículo cuarto de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales de la Nacion; y Cuarto, que, por consiguiente, despues de la negativa del demandado ú contestar la demanda ante el juez de Seccion, la resistencia de este á inhibirse es infundada; por estas- consideraciones se declara que el conocimiento del picito, que ha dado ocasion 4 este incidente, compete al juez de primera instancia de la segunda circunspricion dela Provincia de Entre-Rios, á quien se remitirán los espedientes obrados en ambos juzgados, haciéndose saber por secretaría al de Seccion del Paraná la presente resolucion, prévio el pago de costas y reposicion de sellos.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SAL-
vADOR M, DEL CARniL.—FRancisco Decano, — Jost Barros Pazos.
— Benito Cannasco.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:75
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