es una prueba de su inocencia, sín que esto importe afirmar lo contrario, porque puede esplicarse perfectamente por el hecho de que, apercibido por el deercto de 20 de Enero pplo., que el Gobierno se ocupaba de corregir y castigar los abusos frecuentes que se sucedian al respecto com defrsudacion de la renta, compareció á denunciar la falta de la guía para crearse un hecho que lo pusiera á salvo de la pena en que habia incurrido por violacion de la ley, y porque la declaracion del Comisario Gauna f, 2 vuelta. eontradice esa espontancidad: 5" Que no es exacto que 14 ley de 27 de Abril de 1858 no hubiese sido promulgada, pues se publicó por la prensa, y es el mejor y verdadero medio de promulgacion de las leyes: 6 Que aun cuando fuese ezcesivanente dura como la califica Resoagli, no obstante que no lo es, debe ser respetada y cumplida, porque la severidad de la pena que la ley impone no es ui puede ser jamas un motivo que autorice la violacion: 7° Que no es inconstitacional, como Resoagli y el Fiscal ad hoc ascveran seria por los razones siguientes: [', porque una sencilla confusion de materias muy distintas ha podido conducir al primero á identifcar la confiscacion general de bienes, que es lo que ha suprimido la Constitucion de la República, derogando ú este respecio las leyes comunes que la imponian como peña por ciertos delitos, con la confiscación parcial ó el comiso de los objetos con los cuales se ha tratado de defraudar la renta pública, pues este comiso en su carácter de parcial y limitdo 4 los amículos que adeudan derechos fiscales que se teatan de eludir no está condenado por la Constitucion General, ni se opone á su espíritu, de lo cual es una prueba irrecusable, el hecho de que el Congreso de la República en sus leyes y la Suprema Corte de Justicia, que es el intérpreto final de la Constitucion, lo ha aplicado en los casos prácticos llevados á 5u decisión, sin que á ellos ni á nadie se le hubiese ocurrido objetarlo de inconstitucional; y «que si en casos especulativos, ó muy aislados, que no es el presente, el comiso pudiera Importar en sus efectos tanto
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:379
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-379
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