5" Que tambien está probado por Perez, sin que exista nada en contrario que el valor del pastaje en los meses de Abril hasta Agosto, llega hasta 20 reales mensuales por cabeza, Siendo por consiguiente justas y equitativas las partidas de la cuenta de Perez ú este respecto, Que no sucede lo mismo con relacion á la partida por cuenta de Clemente Luna, por no estar probadó el encargo en que ella se funda.
7 Que está probado el hecho de haber herrado Perez el mulo tordillo, sirviéndose de él para buscar las mulas robadas por no haber tenido otros animales á la mano en los momentos de saber el robo, lo que hace 4 Perez irresponsable por haber tomado una medida necesaria; y en cuanto á la yerra del mismo, nparece que lo hizo de buena fé, en virtud del encargo que recibió de Mallea de venderlo, verificando él mismo la compra mediante el pago del precio que le remitió y le fué devuelto, desisticudo Mallea de la venta.
8 Que este juicio ha debido iniciarse verbalmente por ser de menor cuantía, aun en el caso no acreditado en autos de valer cada mula reclamada cien pesos bolivirnos, debiendo haberse limitado el actor Mallea al cobro de las 2 mulas que faltaban recibióndose de las restantes, Omitendo otras consideraciones; fallo definitivamente esta causa civil y dectaro: 1», que absuelvo de la demanda interpuesta por Mallea, á D. Santiago Perez, y en su virtud irresponsable del valor de las mulas robadas; %, que Mallea está obligado á pagar á Perez el saldo de la cuenta presentada por este y que corre á f. 12, con supresion de la paratida de 1 prso 50 cont. por pastaje á cuenta de Clemente Luna, y á mas el valor del pastoje de las cuatro mulas que existen en poder de Perez, desde el 20 de Agosto del año pasado hasta el día de su entrega 4 razon de cuatro reales mensuales por cabeza; 3, que Perez debe entregar las 4 mulas qué tiene de Malles en sus pastos, en el acto de la notificacion 1le la prrsente sentencia, siendo de cargo de este
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1869, CSJN Fallos: 7:325
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 7 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
