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Fallos: 7:329 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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de tercero, y considerando: 1», que la escepcion propuesta dirijida 4 sustraer los bienes del embargo no es fundada por cuanto dicha easa mo hace parte del Templo vi sirve directamente para el servicio del culto, único caso en que seria por su natoraleza inalienable; y 2, que tampoco está comprendido eu los espresados por el art. 260 de la ley de procedimientos, declarados por el mismo como los único, esceptuados. Por estos fumiamentos, y no siendo la escepcion de las comprendidas en el art, 315 de la ley de procedimientos, llévese adelante el apremio procediéndose 4 la venta de los bienes embargados, prévios los requisitos de derecho; hágase saber y repúngase los sellos, Andres Ugarriza.

Apclada la sentencia fué revocada por el sigiuente Fallo de la Supremas Corte.

Nuenos Aires, Julio 13 de 1869.

Vistos : considerando que el título con que se inició esta ejecucion es la sentencia de foja setenta y seis confirmada 4 foja ochenta y enatro que condena á la obra del Templo de Monserrat, al pago ide la cantidad que demanda Don Domingo Spinetto por materiales suministralos 4 dicha obra:

que al intimarse el anto de solvemio al Presbítero Don Manuel Velarde ha sido en su ealidad de Presidente de la Comision encargada de recolectar fondos y emplearlos en la construccion de la Iglesia y no personalmente, ni menos como cura de la Parroquia de Monserrat; que segun resulta de autos las habitaciones embargadas, no solo se encuentran adheridas al Templo, sinó que son las destinadas para servicio público como oficinas del curato y en las que debe T. VI Le

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-329

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