intereses de plaza tambien por mercaderías tomadas durante la rebelion.
En 29 de Enero de 1808, el Juez de Seccion de $. Juan «dictó sentencia definitiva, declarando.
1° Que Leon y Bravo eran reos del delito de rebelion, el primero en el rol que previene el ari, 10 de la ley nacional penal, y el segundo como mero ejecutor, 2 Que ambos eran responsables 4 favor de los quereflantes Quiroga lnos. por la cantidad de 1,1984 bol. %3 cs.
con sus intereses á rsiilo do Comercio, desde el 15 de Febrero de 1807 hasta la verificacion del pago por razon de daños y perjuicios, y de las costas.
3 Que Leon era responsable á (avor del querellante Romero por la cantidad de 606 5 bol, con sus intereses á estilo de comercio desde el 30 de Enero de 1887, hasta que realize el pago de ella tambien por razon de daños y perjuicios, y de las costas causadas.
Y condenándoles al pago de esas cantidades, réditos y costas, les aplicó é impuso una pena por el delito.
Apelada la sentencia, la Suprema Corte por su fallo de 3 de Setiembre de 180 la confirmó, ordenando se devolvieran los antos, satisfechas que fuesen las costas y repuestos los sellos.
Devueltos los autos se suscitó una cuestion sobre el cumplimiento de la sentencia, - :
Quiroga Hnos. pedian que Leon y Bravo pagasen el rédito de 1 1, p."/, mensual y las costas de 2 instancia, Romero á mas de esto, alegaba Inber hecho ajuste con su defensor por la defensa en 1° instancia, y pedia que Leon le abonase su importe.
Leon sostenia que el rédito á pagarse era él que cobran 105 Bancos; que el ajuste entre Romero y su delensor no le afectaba á él, y no debía pagar mas"que los honorarios que se tasaran; y que las costas de 2 instancia debían
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:308
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