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Fallos: 7:250 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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43 dias de haber remitido 4 Labonrasse la letra sobre Liverpool por los 5,000 pesos de Godoy, £ 168 y vuelta, le escribe —Pando: « Mucho temo que los fondos remitidos no le sean bastantes, pero si así fuese, Vd, puele contraer el compromiso de cubrir el resto en Valparaiso ó Buenos Aires, sicndo muy preferible en el primer punto; » conceptos que no tendrian esplicación, si las maquinarias debicran costar enarenta mil pesos ó aun la mitad de esa suma, ni seria natural una tan grande equivoracion en quien, como se dies áf. 108, posec el mejor establecimiento de molinos de la República de Chile; noveno, que segun el contrato de [. 27, Godoy , debía concurrir con 50 cuadros de terreno alfalfido y cien incultas, contiguo el todo al establecimiento, y con el agua necesaria, 6 yuntos de bueyes, 10 vacos paridas, 20 yeguas ehúcaros escojidas y 150 ovejas; con la construccion de lu bodega, casas para el molino, agua, acéquia, canal de madera, córeomo y desirúe, con dos casitas, y 6,000 pesos para ayudar en parte al costo de las maquinarias, debiendo concurrir por su parte con una maquinaria completa de la mejor elase con 6 paradas de piedras que acaba de hacer eeair de Europa con varios úiles de repuesto; con otra miquina de aserrar madera que igualmente ho traido de Europa; con los costos de conducción y colocacion de una y otra , hasta dejarla en estado de obrar. y con 100 chanchos y 20 carneros finos, mas ó menos; debiendo Pando tener la direccion y gerencia esclusiva de los negocios de la sociedad, sín imitacion alguna, y nombrar los empleados que encuentre por conveniente, dotándolos y compensindolos por cuenta de la sociedad, como lo juzgue oportuno, siendo partibles tanto las ganancias como los capitales puestos por ambos socios en la proporcion de 2 terceras partes para Pando y una para Godoy : estipulaciones que establecen una gran desigualdad entre los socios, que no está justificada ni por el mayor eapital, ni aun por la mayor competencia de Pando para el negocio, desde que este no lo entendia personalmente, sinó por media de dependientes que debían ser pagados por la

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-250

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