haberse tramitado el correspondiente juicio arbitra! de uno ó de los dos buques, de no haber formulado vl actor la protesta que prescribe el artículo 1268 del Código de Comercio, y finalmente, porque la accion que seinstaura se halla prescripta segun los artículos 4037 del Código Civil y 844 del Código de Cemercio.
4 Que abierta la causa á prueba se ha producido la que expresa el certificado de foja 200 vuelta ; la que corre desde fojas 205 á 226 y el informe médico de fojas 257 4 316, Y considerando : 4° Que si bien la cuestion de competencia ó incompetencia del juzgado no se ha presentado en forma de artículo prévio de especial pronunciamiento, es deber del mismo pronunciarse sobre ella antes de entrar á estudiar las demás que la resolucion de la causa ofrezca, ú fin de establecer con antelacion si tiene ó no jurisdiccion en el caso.
2° Que si bien es exacto que por el Código de Comercia quedan libradas á la resolucion de jueces arbitradores las cuestiones emergentes de choquesó abordajes, por la propia naturaleza de ellas, que exigen en los llamados á fallarlas cenecimientos especiales, tambien lo es que las disposiciones legales citadas al respecto no son aplicables al caso sub-judice, que por su propia índole escapa á ellas, sí tal buque observó ó no las reglas de nántica del caso, ni menos precisar la gravedad 6 importancia delas averías recibidas por el mismo, cuestiones qne sabiamente la ley ha arrancado de la jurisdiccion de los jueces de derecho para entregarlas 6 someterlas á la resolucion de personas con los conocimientos especiales que ellas requieren, sinó juzgar si tal embarcacion cumplió ó no con los reglamentos del puerto y disposiciones fiscales dictadasal respecto, de dejar establecido, segnn lo probado, si tenía ó no las luces de ordenanza, si podía 6 no abandonar su fondeadero, si navegó 6 no con la fuerza reglamentaria y demás puntos del pleito para cuya decision sólo es menester aplicar al hecho comprobado las leyes ó decretos que lo rijan, para todo lo cual no se requieren aquellos conocimientos especiales
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:324 
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