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Fallos: 69:315 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Y considerando: Que cuando la ley ha establecido que es juez competente para entender en el concurso civil el juez del domicilio del dendor, se ha referido indudablemente al domicilio de derecho y al domicilio real, que, segun el artículo 100 del Código Civil, determinan la competencia de las autoridades públicas para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Con tanta mayor razon, cuanto que el concurso civil, las quiebras y testamentarías, son juicios universales que atraen todos los asuntos pendientes y futuros del fallido 6 del extinto, hasta su liquidacion, cualesquiera que sean las obligaciones 4 cumplirse en domicilios especiales, dentro de la República (artículos 720 y 684 del Código de Procedimientos; 3284 del Civil y 1887 del de Comercio).

Que como resulta de la colecacion de los artículos 101 y 102 del Código Civil y de sus propios términos, la eleccion de un domicilio especial para el camplimiento de una obligacion, implica una prórroga de jurisdiccion que no puede extenderse más allá de lo necesario para el cumplimiento de esa obligacion.

Que en el documento presentado por el Banco Español al juez exhortante, no se establece propiamente como domicilio espe— cial para el cumplimiento de la obligacion que é él se refiere, la ciudad de Buenos Aires, pero aún admitiendo la jurisprude»cia de los Tribunales de la Capital Federal, que presume la jurisdiccion del juez del lugar donde se ha extendido el ducumento, esa presuncion no tiene valor sinó para el caso de demandarse el cumplimiento de esa obligacion, y no importa en manera alguna establecer el domicilio real de las personas, 6, como dice Segovia, el domicilio general que origina una competencia general, como es la del concurso.

Que por consiguiente, la indicacion en la letra del Banco Español, del lugar donde ha sido extendida dicha letra, no importa por sf sólo que ese lugar sta el domicilio que debe fijarla

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-315

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