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Fallos: 69:313 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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no es tal comerciante, siendo el único juez competente para conocer en este juicio el juez civil de su domicilio, segun expresamente lo preceptúa el artículo 718 del Código de Procedimientos.

5° Que el hecho de ser comercial la deuda que da orígen á esta peticion, no puede cambiar la calidad de no comerciante, que tanto el acreedor como el deudor reconocen que no goza Dilarregui, no pudiendo por lo tanto ser declarado éste en quiebra, sinó concursado civilmente, Por estas consideraciones. y estando justificado en autos los extremos establvcidos por el artículo 719 del Código de Procedimientos y especialmente reconocido que es en esta ciudad capital su domicilio: declárase cl infrascrito competente para entender en este juicio y en su consecuencia, y de acuerdo con lo solicitado en el escrito de foja 6, líbreseel oficio, con los recaudos establecidos por el artículo 717, al señor juez de igual clase de la ciudad de Dolores, para que se iuhiba de continuar entendiendo en esos autos, 6 en caso contrario, para que dando por trabada la contienda de competencia, se sirva remitir los antecedentes á la Suprema Corte de Justicia, Repónganse las fojas.

Luis F. Posse.


AUTO DEL JUEZ DE 1" INSTANCIA DE DOLORES
Dolores, Mayo 28 de 1897.

Autos y vistos: Resultando, que el señor Juez de lo civil de la Capita] de la República, doctor Luis F. Posse, se ha dirigido á este juzgado solicitando se inhiba de seguir conociendo en el concurso formado á Juan Dilarregui y que tramita en este departamento judicial.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-313

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