individualmente lo pretenden, además del hecho que motivó y produjo la denuncia, cada cual tiene sus tentativas por separado, aún prescindiendo de aquella que originó la detencion de Gadano y de Pepa, casi al mismo tiempo.
20 Que, de consiguiente, no puede considerarse ú Pepa como oómplice de Gadano, ni vice-versa; ambos serían coautures, ó autores del mismo intento, ya se trate del hecho que dió márgen á esta proceso, ó ya, si sólo Gadano es responsable de éste, de los que señalan á uno y otro, como intentando igual accion, independientemente del otro, 3° Que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que tomar es cuenta al graduar la responsabilidad de que ambos procesados se han hecho pasibles.
4° Que no habiéndose verificado compra, ni concluido combio alguno de los billetes secuestrados como falsos, no es imputable á los procesados, sinó la tentativa de circular billetes falsos de Banco autorizado por la Nacion (artículos 3° y 8", Código Penal).
5° Que no obstante lo dispuesto por el urtículo 285 del Código Penal, la sancion legal señalada para la falsificacion de billetes falsos de Banco ó su circulacion, es la de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre crímenes nacionales, porque despues de la vigencia del Código, la ley nacional número 2216, de 3 de Noviembre de 1887, sobre Bancos garantidos, así lo ha establecido por su artículo 30, 6" Que correspondiendo al delito consamado el término medio de la penalidad señalada por el artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, sobre crímenes nacionales ó sean cinco años y medio de presidio y 2750 pesos de multa, rebajada la pena en la mitad con arreglo al artículo 12 del Código Penal, deben imponerse, por la tentativa de circular billetes falsos de 50 pesos en la forma y condiciones que resultan de este proceso, no existiendo mayor perjuicio con el hecho incriminado, dos años y
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:250
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