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Fallos: 69:245 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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de foja cincuenta y cinco, porque hay mérito bastante para atribuir el hecho á una omision involuntaria, en lo que se refiere al encausado de Leon.

Por esto y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general, se reforma la sentencia apelada de foja ciento catorce, y declarándose que el procesado Antonio L, de Leon, es autor del delito previsto por el artículo ochenta y tres dela ley penal ya citada, se le condena de conformidad 4 lo dispuesto en él, 4 la pena de pérdida del empleo, inhabilidad por cuatro años para obtener otros, y multa de quinientos pesos fuertes, debiendo computarse ésta en la forma prescripta porel artículo noventa y dos de la mencionada ley penal de mil ochocientos sesenta y tres.

Comuníquese al Poder Ejecutivo con remision de testimonio de la sentencia de primera instancia, vista del señor procurador general y de la presente, y Jíbrese oficio al Banco de la Nacion Argentina, para que ponga á disposicion del ministerio de hacienda la cantidad á que se refiere el recibo de foja ciento cincuenta y una vuelta.

Notifíquese con el original y devuélvanse.


BENJAMIN PAZ, — LUIS V. VARELA,
— ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUN
GE. — JUAN E. TORRENT.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-245

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