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Fallos: 69:232 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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verse á favor del que conserva su posesion, que en este caso lo es Frattari, desde que esos materiales no han salido del lugar de su fabricacion, como todas las partes lo reconocen uniformemente y resulta además de las constancias de autos, Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar á la tercería de dominio deducida por la Empresa del ferrocarril Nordeste Argentino con relacion á los quinientos mil ladrillos embargados en la ejucucion seguida por la viuda de Gallardo contra don BernardoFrattari, sin especial condenacion en costas, por no encontrar mérito suficiente para impouerlas.

Hágase saber con el original y repóngase.

E. A. Lujambio.

Fallo de le Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 24 de 1897.

Vistos y considerando ; Que las observaciones sobre insuficiencia del poder conferido al representante del ejecutado para estar en juicio, no deben ser tomadas en consideracion, pues sólo se han formulado al alegarse de hien probado, cuando ya el pleito se había trabado por demanda y por respuesta.

Que las cartas de fojas treinta y cuatro y cincuenta no demuestran que los ludrillos fabricados por Trattari, existentes en su establecimiento, hubiesen pusado al dominio de la empresa del Ferrocarril Nordeste Argentino, lo cual tampoco resulta de lo expuesto en el poder de foja doce de los autos sobre juicio ejecutivo, Que es exacto que no se ha probado la entrega de los ladrillos $ la empresa del ferrocarril, como lo demuestra el juez en su sentencia,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-232

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