rido la facultad de sostituirlo, resultando de las disposiciones legales que cita, que es nula y de ningun valor la representatacion que don A, Escolástico Ayala ha ejercido en el juicio promovido por doña Mercedes E. de Gallardo, siendo así evidente que Frattari no ha sido oido en ese juicio, y que el reconocimiento de la deuda hecho por Ayala, en la demanda de aquella señora, no puede perjudicar á Frattari ni puede invocarse contra él ; que esto es una prueba más que demuestra que no ha podido seguir adelante esa demanda, y como consecuencia de ella decretarse la venta de los ladrillos, aún en el supuesto de que estos fueran de propiedad de Frattari, quien no ha sido citado en forma como es de ley.
Y considerando á este respecto, antes de entrar al fondo de la cuestion :
1 Que aún estimando oportuna la discusion de este punto, suscitado en el estado en que se halla el presente juicio y admitiendo tambien que el tercarista pudiese hacer la defensa del ejecutado, sobre la cuestion propuesta, la nulidad alegada no existe, porque el poder conferido por Frattari 4 Balzari, para administrar su fábrica de ladrillos, implica la facultad de velar por la buena conservacion y reparacion de los bienes administrados y, por consiguiente, la de comparecer en juicio, iniciando ó contestando demandas sobre deudas concernientes á los negocios administrados, segun se deduce de la doctrina de los artículos 1879 y 1880 del Código Civil y de los términos mismos del poder de foja 12 del juicio ejecutivo, conferido por Frattari á Balzari, el cual contiene entre otras estas facultades: « para que ejerza su representacion en todos los actos que se relacionen con la actividad y administracion de su fábrica de ladrillos para que emija privada y judicialmente de cualquier persona ó empresa el pago de toda cantidad que le fuese debida como precio de ladrillos elaborados en la fábrica del otorgante, pudiendo ú tal objeto presentar los escritos y pruebas que fueren del caso ».
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:227
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