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Fallos: 69:231 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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necen en el lugar de su fabricacion, 6 sea, en la misma fábrica de su propietario don Bernardo Frattari.

11 Que así debe creerse en definitiva y con más razon cuando que el supuesto encargado de esos materiales, dejados allí por Lyell, segun la carta recordada, no ha producido ni intentado producir acto posesorio alguno con relacion á dichos materiales que implicase necesariamente el dominio alegado por parte de la empresa reclamante, á lo menos nada se ha dicho sobre esle respecto, silencio que arroja le presuncion notada de que tal entrega no se ha operado ni por Frattari á Rigolini, ni por éste ú Lyell, y por último ni por éste á la persuna 6 empleado de la empresa mencionada, 12" Que ninguna luz tampoco arroja la carta de Balzari á Lyell, corriente ú foja 34, con relacion á la pretendida tradicion, pues en ella nada se dice 4 sa respecto, 137 Que si bien está demostrado por propia confesion de Frattari, constante en la escritura de mandato á Balzari, la ezistencia del contratu en virtud del cual debía proveer de ladrillos á Ja empresa de Clark y C", ese concurso de voluntad, el derecho personal resultante de ese contruto, no es suficiente para que el tercerista pueda considerarse dueño de los ladrillos, era necesario, además, que se probase haberse hecho la tradicion traslativa de la posesion efectuada por el propietario Frattari á favor de la empresa, para que ésta pudiese adquirir el dominio, artículo 577, Código Civil, y tal hecho no existe probado ni como hecho jurídico ni como hecho material, constando, por el contrario, en autos, que los ladrillos están en la fábrica del ejecutado Frattari, á cargo de los mismos mandatarios que lo defienden en este juicio, 149 Que en definitiva debe concluirse que la empresa reclamante no ha probado de un modo claro y evidente el dominio que alega sobre los materiales en cuestion, á cuyo respecto no existen más que meras presunciones, y en la duda debe resol

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-231

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