6" Que la Suprema Corte, en los fallos que se registran en la série 2, tomos 4° y 5", página 456 y 18, tiene establecido que estas leyes provinciales son válidas, porque los estados argentinos son independientes entre sí, y le son aplicables las prescripciones del Código Civil, que ordenan la protocolización de los contratos de transferencia de bienes raíces celebrados en países extranjeros; teniendo cada provincia poder exclusivo de legislacion sobre los bienes raíces situados en su territorio, y éstos no pueden ser poseidos, adquiridos, ni rendidos, sinó vonforme úá las Jeyes ó estatuto real de la tierra donde están ubica= cos ; agregando : que la protocolizacion de escrituras de venta de bienes raíces, celebrada en país extranjero ú en otra provin cía, es necesario para la tranquilidad del comercio y la seguridad de los contratos; y por último, en uno de esos fallos se establece el hecho perfectamente análogo de que: cen la provincia de Córdoba, no tienen efectos jurídicos las escrituras de ventas de bienes raíces no otorgadas ó no protocolizadas en la Provincia > (art. 7 y 8, ley de 16 de Noviembre de 1869).
7 Que igual doctrina se proclama en la ley 10, título 47, Jibro 9 de la Recopilacion ; en la 16, título 12, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y la 7, título 23, libro 10 de la misma; habiéndola tambien consiguado, como ya hemos visto, nuestro Código Civil en el artículo 1211, y ratificado la Suprema Corte, cuando tambien ha dicho que : € la escritura de venta celebrada en una provincia no es suficiente para transferir el dominio de los bienes vendidos, situados en otra Provincia, mientras no se haya protocolizado en ésta por órden del juez competente » pág. 456, tomo 4", série 2).
8" Que si, pues, segun las leyes de esta provincia, antes recordadas, los títulos otorgados en cualquier parte, que no se encuentren debidamente registrados 6 protocolizados en ésta, no serán considerados en juicio, £i las transacciones ú obligaciones contraidas tendrán valor alguno ; claro es que las escri
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:55
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