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Fallos: 68:59 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Que la nota que en testimonio corre á foja trescientas diez y nueve vuelta, dirigida al juez de la informacion por el de paz respectivo, carece de importancia probatoria, porque no es en tal forma que ha podido recibirse la declaracion de un testigo, Que los deslindes que hace valer el demandante, no valen como acto posesorio eficaz para moditicar el estado de la posesion, por cuanto las operaciones se realizaron sin la citacion del poseedor, ó sea, de la parte demandada, y quedó ésta en la posesion que tenía no obstante dichos deslindes, y porque dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden existir sobre la misma cosa artículo dos mil enatrocientos uno, Código Civil) y desde que la pos sion, una vez adquirida, se conserva, mientras no se pierda por algunas de las causas establecidas en la ley, Que lejos de haberse modificado por efecto de los deslindes, la posesion de doña Petrona Aguirre, está averiguado, al contrario, que el «ctor fué vencido en el juicio de desalojo que promovió á consecuencia de dichos deslindes.

Que la posesion que los causantes del demandante hayan tenide de una parte de los terrenos que pretendían suyos en mayor extension que la cuestionada, no tiene influencia sobre la otra parte sometida ú la posesion de un tercero, Que no habiéndose probado, por el actor, el dominio en que basa la uecion reivindicatoria, es indiferente averiguar si el demandado tiene la propiedad de la cosa por trasmisiones sucesivas, desde doña Victoria Avalos y Mendoza, con arreglo 4lo dispuesto en la Jey veintiocho, título dos, partida tercera.

Que aunque los elementos de conviccion acumulados en el expediente en apoyo de la intencion del demiudante, no sean bastantes para hacer prospciar la accion, lo son, sin embargo, para no hacerla pasible de una condenación en costas.

Por estos fundamentos y concordantes de ¡a sentencia apelada de foja cuatrocientas ochenta y seis, se confirma ésta, en cuanto no hace lugar ú la demanda, y se revoca en cuanto condena en

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-59

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