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Fallos: 68:54 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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— Civil), y mediante el cual se llegue á adquirir un desecho real perfecto ¿ó imperfecto, que traiga su orígen desde el tiempo de Ja demanda, ó sea al comienzo de la accion y no despues (art.

2772 y 2774 de iyual código).

37 Que igualmente el artículo 1211 del Código recordado preceptúa que los contratos hechos en país extranjero, para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Ja República, no producirán efecto si no constasen en instrumento público, y que la tradicion de dichos bienes no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que esos contratos se hallen protocolizados por órden de un juez competente; principio éste aplicado por la Suprema Corte ú los Estados Confederados de Ja República, como luego lo veremos, 4 Que, como se comprueba por el cargo puesto al pié del escrito inicial de este litigio (f. 38 vuelta) y por el auto que se registra á foja 191, la demanda de reivindicación fué instaurada en Ge Agosto de 1886, y la protocolizacion de los títulos del netor, labrados en la provincia de Buenos Aires, se realizó recien á los dos años y medio despues de la demanda, ó sea, con fech 2A de Febrero de 1889.

5" Que siento esto así, la falta de protocolizacion anterior ú la demanda de los títulos del actor, hace ineficaces 4 éstos, desde que con ellos el doctor Alvear no había adquirido todavía el dominio en el derecho real, exigidos por los artículos del Código Civil citados vn el considerando 27, para deducir legalmente la accion de reivindicación; y la ley provincial de Julio 30 de 1802, establece : «Que los títulos que no tengan la constancia de haber sido revistrados en el Estado, no serán considerados en juicio, y las transacciones ú obligaciones contraidas por ellos no tendrán valor alguno > (art. 8"); disposicion corroborada por el artículo 49 de la ley de Noviembre 12 de 1868, en el que se declara : < que los instrumentos que no estén registrados, no surtirin en juicio los efectos de derecho, mientras no lo estén »,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-54

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