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Fallos: 68:57 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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de aplicacion lo resuelto por la Suprema Corte, en el tomo 21, 2' série, página 98, cuando dice - < Que la accion reivindicato= rio nace del dominio, y no comprobúndose éste, no procede » :

in rem netio competit er que aut jure gentium aut jure ervili diminum acquisul. (Ley 23, Fragmento de reívimlicationo").

117 Que nuestro Código Civil precptúa, por último, que:

«Si el título del reivindicante que probase su derecho á poseer la cosa, fues- posterior á la posesion que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suliciente para fundar la demanda » (art. 2789). Y, romo se ha visto, el dortor Alvear no tiene título alguno, ante la ley, por la falta de protacolizacion oportuna del que ha exhibido, y la demandada tiene una posesion anterior, bastando para comprobar esto, el mero hecho de la iniciacion de este litigio, en el enal se le aensa de tenerla.

Por tanto, definitivamente juzgando, fallo : no haciendo lugar á la demanda de reivindicacion iniciada por el doctor Don Diego de Alvear contra Doña Petrona Aguirre de Fúnes, á quien se absuelve de ella, con costas. Notifíquese con el origina! y repónganse los sellos.

ti, Escalera y Zurviría.

Fallo de la Suprema Corte buenos Aires, Junio 15 de 1807 Vistos y considerando: Que está fuera de cuestion que la parte demandada tiene la posesion de la cosa materia del juicio, tanto porque sf resulta de la prueba producida, como porque especialmente así lo reconoce el demandante en el escrito de de manda, y resulta además de la naturaleza misma de la necion reivindicatoria intentada, Que, en consecuencia, el actor ha debido probar el dominio

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-57

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