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Fallos: 68:53 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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de hacer su relacion, debiendo sólo dejar constancia en estos resultados de los dos hechos siguientes :

15 Queá foja 115 el procurador don Alfredo Salvá se presenta con las escrituras que corren de fojas 107 á 113 solicitando participacion en los antes, como apoderado de don Melchor Piñero, don Abraham Gonzalez y don Guillermo Lueroze, y en el carícter, éstos, de eesionarios de la señora Aguirre de Fúnes y otros, constando la resolucion respectiva en el auto de foja 156, en el que se resuelve que la personería del procurador Salvá sólo debía ejecutarse por los derechos que sus mandantes habían adquirido de doña Petrona Aguirre de Fúns, quien era la única demandada : en ese mismo anto se ratifica el corriente 4 foja 129 vuelta, abriendo la cansa á prueba, durante cuyo período se produce la que corre en autos; y 9 que al iniciarse la demanda, los títulos del doctor Alvear, que corren de fojas 167 á 194, labrados fuera de esta provincia, no se encontraban en ésta protocolizados, requisito que se llenó recien en fecha 21 de Febrero de 1889 (página 191) mientras que la demanda se inició en 6 de Agosto de 1886, lo que da Jugar 4 que la demandada aduzca en su escrito de foja 420, que esta falta de protocolizacion de los títulos + la iniciacion del litigio, nulificaba en absoluto los presentados por el actor.

Y considerando : 1 Que el artículo 2758 del Código Civil prescribe que : « La accion de reivindicación es la que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propictario que ha perdido la posesion, la reclama y la reivin— "ica contra aquel que se encuentra en posesion de ella »; de lo cual se deduce que para que dicha accion sea viable, es necesario que la persona que la intenta tenga 6 haya tenido dominio sobre la cosa materia de la reivindicacion, 9 Que ese dominio sólo se adquiere, segun nuestra legislacion, por la tradicion traslativa de la posesion, con título sufi ciente para transferir aquél (art. 2601 y 2602 del Código

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-53

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