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Fallos: 68:58 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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de la cosa demandada, sin lo que la accion deducida no puede prosperar.

Que las escrituras de adquisicion vn que el actor funda su derecho, son, á no dudarlo, de freha posterior á la posesion del demandado, porque así lo convenee la abundante prueba testimonial producida por la citada parte demandada, loque es bastante á demostrar que dicha posesion es anterior á mil ochocientos cuarenta, Que la informacion producida por los antecesores del demandante con el objeto de comprobar su propiedad sobre los terre nos del litigio, fé rendida el año mil ochocientos cincuenta y cineo y aprobada en el mismo año, segun se vé en los instrumen» tos de fojas trescientas diez y seis á trescientas veintiuna, con lo que queda tambien establecido que esa informacion es tam= bien posterior á la posesion del demandado.

Que los desiindes que invoca el actor si han ejecutado despues de la fecha de la citada informacion.

Que en mérito de las precedentes consideraciones, y haciendo aplicacion al caso de las disposiciones del Código Civil, hay que concluir que los títulos presentados por el reivindicante no son suficientes para fundar la demanda (artículo dos mil setecientos chenta y nueve del citado código).

Que apreciando comparativamente el valor probatorio de la informacion de foja trescientas diez y seis, y el de la prueba testimonial producida por el ¿omandado, es fácil observar que aquella no puede sostenerse ante ésta, tanto por el número de los testigos, la forma de la declaracion y las cireunstaneias razonadas contenidas eu esa declaracion, Que las deliciencias de la informacion de mil ochocientos cincuenta y cinco, van hasta la supresión de la citación fiscal, mientras que la prueba testifica' rendida en estos autos por la parte demandada, tiene la garantía de haberse producido con audiencia del contrario y demás formalidades de ler.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-58

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