DE JUSTICIA NACIONAL 37 Leguineche, Eduardo Gaffarot y Manuel P. Acevedo, con fecha 27 de Diciembre de 1893.
4 Que los ejecutantes sostienen que Munrro no podía desconocer las deudas y compromisos de la sociedad, por haber formado parte de dicha asociacion, que haciéndose cargo del activo y pasivo no ignora su estado, y que no puede intentar tercería de dominio, por cuanto si ha verificado la compra de las salinas, ha sido con conocimiento que en este territorio existían deudas, como se comprueba por los proyectos de arreglo propuestos por Munrro, ú fojas 13,14 y 15.
5" Que segun la carta de foja 15, dirigida por Don Francisco Acuñaá Don Pedro Derbes, Munrro está autorizado para arreglar las cuentas de la sociedad.
Considerando : 47 Que de los antecedentes consignados, restilta que lo venta de las salinas se hizo á favor del tercerista, antes de haberse trabado el embargo.
Y Que segun vl testimonio de fojas 144, el tercerista formaba parte de la antigua sociedad e Salinas del Chubut >, habiendo, además, una presunción legal en el caso sub-judice contra los vendedores, por no haber cumplido la obligacion impuesta en los artículos 1408 y 1409 del Código Civil, y culpa ó negligencia del comprador en no exigirla.
37 Que segun el inciso 3" del artículo 3880 del Código citado, gozan de privil.gíos, los salarios de la gente de servicio y los dependientes, ete, 4" Que el tercerista no ha objetado el carácter privilegiado de los créditos, de donde nace el derecho de los ejecutantes para ejecutar los bienes afectados, habiendo éstos refutado el dominio invocado por aquel.
Por estos fundamentos, fallo, no haciendo lugar 4 la tercería deducida á foja 5, en el sentido que no podía impedir la ejecucion de las existencias de la sociedad « Salinas del Chubut», para el pago de los referidos créditos, pudiendo, por lo tanto, el
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:37
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