pañía, lo que comporta obligaciones personales á su cargo á favor de los acreedores sociales, pues de las constancias de autos nada induce á creer que sus responsabilidades fuesen limitadas á un capital determinado, Que debe observarse tambien, que segun la cláusula tercera de la convencion de foja primera, Munrro se hace cargo del pasivo de la sociedad, desde el veintiuno de Octubre de mil ochocientos noventa y tres, sin que aparezca que los créditos que han motivado el embargo no estén comprendidos en esta estipula— cion.
Que en mérito de las precedentes consideraciones, la tercería deducida por el socio Munrro, fundada en la escritura de foja primera, pretendiendo sustraer de las responsabilidades los bienes sociales embargados, no puede prosperar, Que esto no importa negar á Munrro el derecho de contestar los eréditos en que se ha basado el embargo, tanto en su existencia misma como en su monto.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja veintisiete vuelta, en cuanto no hace logar á la tercería, con la declaracion contenida en el último considerando, quedan= do en estos términos modificada dicha sentencia, Notifíquese original y repuestos los sellos, devuélvanse, BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN. —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:39
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