7" Que úá esto se agrega, como antecedentes, la venta de la casa efectuada por el ejecutante ú favor de su esposa, creyendo que podría válidamente hacerlo y eludir la responsabilidad ante sus acreedores; la circunstancia del parentesco que liga úá los contratantes Don Alfonso Destéfano y Don José Destéfano, confesado por ellos mismos al celebrar la escritura hipotecaria, fluye lógicamente el convencimiento de que ese acto ha tenido por único objeto defraudar á los acreedores del otorgante, debiendo aquel ser revocable, 8" Que el tercerista ha conocido el estado de insolvencia del ejecutado cuando aceptó la hipoteca, es evidente, y lo es tambien que él ha sido cómplice en el fraude, otra condicion exigida por el artículo 908 del Código Civil para justificar la accion de los acreedores contra un acto fraudulento del deudor ú título oneroso. Esto se desprende de los datos mencionados en los anteriores considerandos y de la circunstan a de no expresarse en la escritura hipotecaria la época en que + hizo el préstamo de 1os 15.000 pesos ú Doña Camila de Destéfuno, y si fué con el consentimiento de su esposo ó antes de ser casada, sin que él conste del poder que ella le otorgó.
9 Que la revocacion de los actos del deudor, sólo debe ser pronunciada en el interés del acreedor que la hubiera pedido y hasta el importe de sus créditos : artículo 965 del código citado, 10" Que considerando sin valor el acto mismo del oto: yamiento de la escritura hipotecaria, materia de este juicio, no tiene objeto tratar la cnestion relativa á la eficacia del registro de ella, que habría tenido importancia si la escritura en sí misma hubiera sido válida, Por estas consideraciones, fallo no haciendo lugar ú la tercería de mejor derecho, deducida por el apoderado de Don José Destéfano y declarando revocado el acto por el cual se constituyó la hipoteca sobre la casa en cuestion, á favor de éste y con derecho al ejecutante, apoderado del Banco Nacional, á pagarse del
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:29
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