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Fallos: 68:28 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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defraudar á sus ucreedures, siendo por consiguiente revacable.

8 Que el ejecutante, en su escrito de contestacion ú la tercería, ha hecho valer en su favor esas circunstancias, señalando los hechos que han concurrido á llenar las condiciones establecidas por el artículo 962 del Código Civil.

4" Que el señor Destéfano estaba insolvente cuando otorgó la escritura hipotecaria, se presume: 1° porque no había pagado el crédito que hoy ejecuta el Banco Nacional, vencido el 22 de Mayo de 18, siendo la escritura de fecha 18 de Agosto de ese mismo año ; 2° porque ya tenía gravada esa propiedad con otra hipoteca anterior á favor de Don Domingo Baca, como lo confiesa él mismo, al celebrar la escritura á favor de Don José Destéfano ; 3" porque otros acreedores, como Dellepiagge y Bidondo, hicieron embargar é inhibir sus bienes en Enero de 1892 por el juez de la Provincia, por falta de pago de obligaciones anteriores, cuyas fechas debieron coincidir con las del otorgamiento de la escritura de hipoteca, así consta del testimonio corriente de fojas 36 á 39. Tambien don Maximiliano Soto sigue otro juicio por cobro de pesos contra el mismo, que está en apelacion ante la Suprema Corte, del cual ha sido sacado el testimonio del auto revocatorio de la inhibvicion, por razon de incompetencia del juez que lo dictó, testimonio que corre á foja 48 de estos autos; 4" que no tiene otros bienes con qué responder ú esos créditos, lo demuestra el hecho de que todos los deudores han ido sobre Ju casa, sin que Cl haya ofrecido otros con qué responderles.

5" Que el perjuicio de los acreedores resulta del acto mismo, no cabe duda, puesto que vendiendo 6 hipotecando el único bien raiz que poseía, dejaba burlados los derechos de sus acreedores, 6" Que el crédito que persigue el Banco Nacional al cual se ha opuesto esta tercería, no sólo es de fecha anterior al acto fraudulento del deudor, sinó que está vencido con fecha anterior á su otorgamiento, como se ha expuesto en los anteriores considerandos,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-28

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