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Fallos: 68:25 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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posa Doña Camila, en cuyo nombre se celebró la escritura hipotecaria, y que no obstante esto, el demandante pretende que esta última escritura, extendida á su favor es eficaz, porque, dice, sea la mujer 6 sea el marido propietarios de la casa embargada, es indiferente en la presente cuestion, por la razon de que los uetos celebrados por la mujer con consentimiento del marido son considerados por la ley como hechos por el mismo marido; que tal razonamiento es un sofisma, comolo va á demostrar, y que el acto jurídico, por el cual se ha constituido la hipoteca que pretende hacer valer el tercerista, adolece de nulidad absoluta ; que reconocida por el contrario la nulidad de la transferencia hecha por Don Alfonso á sn esposa, no ha podido constituir hipoteca sobre un inmueble ajeno, con expresa prohibicion del artículo 3119 del Código Civil, declarando que no es válida en caso de efectuarse, artículo 3126 del mismo; que el 1281, invocado por el tercerista no es aplicable, porque él declara responsable al marido de las obligaciones contraidas por la mujer, con poder del marido ó con su autorizacion expresa ó tácita, y al presente se traia de lo contrario, pues la mujer es la que ha conferido poder al marido y no éste ú aquella ; que, además, hay otros defectos de que adolece la escritura hipotecaria: que ella ha sido otorgada en el poder, que ella debiera los 15.000 pesos ú Don José, la de haberse extendido la escritura en Huenos Aires y no en Salta 6 Jujuy, domicilio de cada uno de los otorgantes; la desaparicion de esta ciudad, de Don Alfonso y su esposa, sin satisfacer ú sus acreedores; la venta de la casa otorgada por el marido ála mujer, el hecho de haberse vencido el plazo del pagaré al Banco, en fecha anterior ú la celebracion de la hipoteca, y la notoria insolvencia del deudor ; que además el registro de la escritura hipotecaria se hizo por una sorpresa al escribano Undiano, estando inhibida la casa hipotecada, como lo está ahora por el Juzgado de 1" instancia de la Provincia, como lo probará oportunamente ; que basta lo expuesto para probar que la

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-25

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