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Fallos: 68:26 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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escritura referida adolece de nulidad absoluta, por lo que se pide se rechace la demanda, con costas al tercerista.

El apoderado del ejecutado contesta, á foja 28, el traslado que se le corrió, adhiriéndose á la accion deducida por el tereerista, diciendo que la nulidad de la hipoteca constituida por Doña Camila á favor de don José, no puede ser solicitada por el Banco:

artículo 3127 del Código Civil; que en este acto ha existido el consentimiento de su esposo, y si no hubiera existido él sólo podría reclamar á sus herederos, artículo 192 del mismo, por lo que termina pidiendo se declare privilegiado el erédito hipotecario de Don José Destéfano.

Recibida la causa á prueba sobre el registro indebido de la eseritura hipotecaria, alegado por el ejecutante, éste solicitó se dirija oficio al Juez de 1° Instancia, para que ordene se dé testimonio del auto en que se embargó € inhibió las propiedades de Don Alfonso Destéfano, y del de confirmacion en la alzada, é informe sobre si existe alguna sentencia levantándolos, en virtud de poder dado por Doña Camila á su esposo Alfonso Destéfano, y éste ha debido sujetarse estrictamente ú las facultades en él conferidas, que son las de vender ó hipotecar la casa, otorgando Y firmando ásu nombre las respectivas escrituras y percibiendo su importe; mientras tanto, la escritura otorgada por Don Alfonse á favor del tercerista, dice : que su representada, su citada esposa, ha recibido antes de ahora de Don José Destéfano, la cantidad de veinte mil pesos moneda nacional, en calidad de préstamo, la que se obliga á devolverla ú los dos años de la fecha, con más el interés del 8 °/, anual, etc., y que á la responsabilidad de este crédito, hipoteca la casa consabida; que el poder especial para hipotecar no comprende la facultad de hipotecar por deudas anteriores al mandato, artículo 1885 y concordante con el 1884 del Código citado ; que como Don José Destéfano conoció el poder, no puede reclamar la subsanacion de la nulidad que contenía dicho acto ; que hay otras circunstancias que no deben

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-26

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