cesion de que se trata, conforme á lo dispuesto en el artículo tres mil cuatrocientos treinta del Código Civil, que es de perfecta aplicacion al caso sub-juice; no siendo, por lo demás, necesaria para la regularidad de la declaratoria de herederos en cuestion, esa otra publicacion de edictos, cuya omision ha objetado el re— currente, vor cuanto no se ha tratado del arreglo testamentario de otra sueesion que la de los cónyuges Ori no.
Que, finalmente, no se ha probado, que fuesen personas inter= puestas del doctor Machado, los inmediatos adquirentes de los derechos que tenían los herederos de la señora Rodriguez de Urellano, á la casa que aquel ha vendido á Vallebella, no siendo, por consiguiente, nulo el título que el referido doctor Machado quiere otorgar ú éste, desde que no es aplicable por dicha razon al caso la disposicion del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, aun en la hipótesis de que habiendo sido el doctor Machado, como lo fué efectivamente, abogado de la testamentaría de aqueila, fuesen Jitigiosos los derechos de ésta á la propiedad de que se trata, lo que tampoco está probado en manera alguna, Por estos fundamentos : se confirma, con costas, la sentencia apelada, de foja ciento setenta y tres; y devuélvanse, debiendo el inferior pronunciarse sobre el punto relativo á los daños y perjuicios. Repóngase «Il papel, y notifíquese con el original,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:147
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